• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
  • Nº Recurso: 3084/2002
  • Fecha: 06/10/2008
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia recurrida desestimó los recursos de apelación que habían interpuesto en dos procesos acumulados, las demandantes de ambos, Lancome Parfums e Beauté & Cie, y las demandadas en cada uno, Don Algodón, S.A., Mirurgia, S.A. y Don Algodón H., S.A., de las que la primera y la tercera ocuparon, además, la posición de actoras reconvencionales, confirmando la sentencia del Juzgado que había rechazado todas las pretensiones, y en lo que importa en casación, que habia desestimado la acción de nulidad de marca nacional número 2.047.102, compuesta por un elemento denominativo -"Oh! Don Algodón"- y otro gráfico tras negar que existiera riesgo de confusión con la marca prioritaria. En los dos motivos del recurso se apoya la recurrente en sentencias de la Sala Tercera, que no son hábiles para fundar un recurso de casacion civil, además de citar algunas de esta Sala que no guardan relación con la cuestión controvertida, y soslayar que el riesgo de confusión debe valorarse tomando en consideracion todos los elementos del conjunto, pero sin olvidar la trascendencia de los que aporten una especial fuerza distintiva del origen empresarial del producto o servicio, lo que hace la Audiencia, valorando adecuadamente el riesgo de confusión según art. 12.1 a Ley 32/1988 y la interpretacion dada a dicho precepto por Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE ALMAGRO NOSETE
  • Nº Recurso: 418/2002
  • Fecha: 03/10/2008
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Marcas: prescripción de la acción. Inexistencia de interés casacional por cuanto alegada por la parte recurrente que en los casos de daños continuados el plazo para el ejercicio debe contarse desde el momento en que se produce el cese del acto que los provoca, resulta que las sentencias aportadas para justificar el interés casacional son todas relativas al ejercicio de acciones de carácter extracontractual por daños, no aportándose ninguna sentencia relativa al derecho de marcas, siendo, además, doctrina de esta Sala que el computo del plazo de tales acciones se iniciará el día en que pudieron ejercitarse, entendiendo por tal desde que se conozca la lesión infringida por la persona afectada, y que en la contraposición entre una inscripción de nombre o denominación societaria y la de una marca, hay que atender a la fecha en que aquella empieza a utilizarse y es conocida en el tráfico mercantil y no a la fecha en que se inscribe, tal y como concluye la sentencia de apelación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN
  • Nº Recurso: 1336/2002
  • Fecha: 25/07/2008
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: No se infringen las leyes correspondientes por un convenio entre una asociación de médicos y una sociedad aseguradora que limita a los 70 años la edad para los integrantes del cuadro médico de esta última. Recurso de casación fundado en infracción de norma que no llevaba en vigor más de 5 años; admisibilidad del recurso pero desestimación de su motivo único por variar el planteamiento de la demanda y eludir los fundamentos de la sentencia recurrida. Cuestión nueva.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JESUS EUGENIO CORBAL FERNANDEZ
  • Nº Recurso: 736/2002
  • Fecha: 22/07/2008
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recurso de casación reducido a determinar a cuál de los dos hermanos corresponde el uso exclusivo en su actividad negocial de la fecha de fundación ("1941") de la empresa familiar creada por su padre, una vez que éstos, fallecido su progenitor, y con intervención de la madre, se distribuyeron mediante contrato las marcas y rótulo de establecimiento que venían utilizándose de forma unitaria. Las marcas originales utilizadas por demandante-reconvenido y demandado-reconviniente provienen de un mismo negocio familiar, derivándose su respectiva titularidad de la recíproca atribución de derechos al dividirse aquél entre los mismos, sin base para vincular, sin margen a la polémica, la fecha "1941" (de fundación de la empresa familiar) a la marca "La Casa de las Maletas" (que se atribuyó en el reparto al demandado-reconviniente) que, si bien anterior a la de "Salvador Bachiller" (atribuida al actor-reconvenido), es posterior a la fundación. Se rechaza el recurso porque la atribución del uso exclusivo que efectúa la decisión judicial impugnada se fundamenta en el contrato entre los hermanos, siendo la polémica una cuestión ajena al derecho marcario, y constreñida a la correcta interpretación de su clausulado, ajena a la casación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JESUS EUGENIO CORBAL FERNANDEZ
  • Nº Recurso: 2268/2001
  • Fecha: 17/07/2008
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Propiedad industrial: patentes. Daños y perjuicios: la doctrina general de la Sala es la que de no se presumen, sino que deben acreditarse por quien los reclama, tanto en cuanto a su existencia como en cuanto a su importe, constituyendo una excepción a la regla general la presunción de existencia del daño cuando se produce una situación en que los daños y perjuicios se revelan como reales y efectivos (doctrina ex re ipsa). La doctrina señalada es también aplicable a los supuestos de propiedad industrial y en concreto en materia de patentes, sin que exista una presunción legal de existencia del daño por el mero hecho de la violación del derecho de patente ajeno que exima del deber de prueba del referido daño a la parte que lo alega.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
  • Nº Recurso: 1822/2001
  • Fecha: 08/07/2008
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Competencia desleal. Defecto de motivación en las sentencias: no concurre, doctrina constitucional y jurisprudencial. Ambito del artículo 5 de la Ley 3/1.991: la jurisprudencia rechaza que un acto que no merezca reproche tras su confrontación con el tipo descrito en la norma que sería aplicable a la clase o categoría a la que pertenezca, pueda recibirlo con la aplicación de la regla general del art. 5. Derecho de autor sobre la base de datos: la protección está condicionada a la concurrencia del requisito de originalidad de la expresión de la selección o disposición de los contenidos, del que no hay reconocimiento alguno en la sentencia recurrida. La acción de enriquecimiento injusto sólo procederá cuando el acto desleal lesione una posición amparada por un derecho de exclusiva u otra de análogo contenido económico, lo cual no acontece. La jurisprudencia se ha negado a calificar de incongruente la sentencia que fije el importe de la condena por el hecho de que en la demanda se hubiera solicitado que la liquidación se efectuara en el periodo de ejecución. La cuantía de la indemnización concedida no es revisable en casación. Petición de principio.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JESUS EUGENIO CORBAL FERNANDEZ
  • Nº Recurso: 2635/2001
  • Fecha: 03/07/2008
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Competencia desleal: la cláusula general del art. 5º de la LCD permite sancionar aquellas conductas que, no obstante, no acomodarse a alguno de los tipos específicamente previstos en la norma, reunen los presupuestos de todo injusto competencial, a saber, que la conducta se realice en el mercado y se lleve a cabo con fines concurrenciales. La cláusula general recoge un acto dotado de sustantividad propia, recogiendo una norma jurídica en sentido técnico, no formulando un principio abstracto que sea objeto de desarrollo y concreción en otras normas, configurándose como un supuesto de buena fe objetiva, prescindiendo de la intencionalidad del sujeto. La captación ilícita de clientela contradice la exigencia de buena fe objetiva contemplada en la cláusula general de ilícito competencial contemplada en la LCD.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN ANTONIO XIOL RIOS
  • Nº Recurso: 2522/2001
  • Fecha: 02/07/2008
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Renuncia al ejecicio de acciones civiles y penales: la normativa sobre las denominaciones sociales tiene carácter imperativo ya que rige en interés no sólo de las sociedades afectadas, sino de todos quienes participan en el tráfico mercantil y su infracción está sujeta a la sanción de nulidad establecida con carácter genérico para el incumplimiento de los preceptos legales imperativos y prohibitivos y para las cláusulas contractuales contrarias a la ley, a la moral o al orden público.Las expresiones 'Comercial' y 'Suministros' no son expresiones añadidas de carácter genérico o accesorio en el sentido en que utiliza la legislación mercantil, sino que su utilización alternativa produce un efecto suficientemente diferenciador para distinguir el nombre de una y de otra sociedad, son denominaciones descriptivas de actividades mercantiles integradas por vocablos que tienen una morfología totalmente distinta y un valor semántico propio que permiten de manera suficiente la identificación de una y otra sociedad.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN ANTONIO XIOL RIOS
  • Nº Recurso: 1599/2001
  • Fecha: 25/06/2008
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Competencia desleal. Citación por medio de edictos de los ignorados participantes en los actos de distribución. Defecto legal en el modo de proponer la demanda: No concurre; la identificación de los demandados con expresiones de carácter indeterminado puede resultar inevitable en aquellos casos en los cuales resulta imposible conocer sus datos personales cuando se ejercita una acción dirigida contra una pluralidad de sujetos legitimados pasivamente por razón de su relación con una determinada acción .En estos supuestos, la citación por medio de edictos carece de eficacia para extender los efectos de la cosa juzgada de la sentencia a aquellos demandados citados de manera indeterminada por ser desconocidos que no hayan podido comparecer por falta de conocimiento de la existencia del proceso ; la razón de ser de las exigencias impuestas por el legislador a los actos de comunicación responde a que el destinatario del acto tenga noticia para que pueda adoptar la conducta procesal oportuna. Indefensión: supone la privación efectiva de medios de defensa para lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva y no es suficiente una infracción formal si no ha llevado consigo una indefensión material. El órgano de ejecución podrá valerse, para interpretar la sentencia que se ejecuta, de las consideraciones motivadoras del fallo. Litisconsorcio pasivo necesario: requiere que entre los litisconsortes exista un nexo común o comunidad de riesgo procesal.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN ANTONIO XIOL RIOS
  • Nº Recurso: 2693/2001
  • Fecha: 29/05/2008
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Competencia desleal. Abogados. Mediante la cláusula del art. 5 LCD se prohíben todas aquellas actuaciones de competencia desleal que, concurriendo los requisitos del art. 2 LCD, no encuentren acomodo en los supuestos que expresamente se tipifican en los arts. 16 y 17 LCD. La publicidad del servicio de los abogados no es contraria a cláusula general de buena fe en la competencia si no incurre en vulneración de deberes deontológicos al margen de la prohibición de publicidad; el derecho del abogado a hacer publicidad de su despacho (ajeno, según la jurisprudencia constitucional, al ejercicio de la libertad de expresión) debe sujetarse a los imperativos que la ley impone en relación con el respeto a la independencia judicial y la buena administración de justicia, la dignidad de la profesión, el cumplimiento de sus deberes y el derecho de toda persona a recibir una información veraz sobre la asistencia jurídica. El ofrecimiento de un servicio de asesoramiento por una cantidad anual no parece contrario, en un sistema de libertad de precios, a la libre competencia. Mutatio libelli. La causa de pedir, o conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión, delimitada en el escrito de demanda, no puede ser alterada en el proceso por el Tribunal, el cual, de hacerlo, infringiría el principio de congruencia; la posibilidad de tomar en consideración hechos posteriores a la presentación de la demanda sólo es posible cuando tienen un carácter complementario.

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